Confusión de confusiones, del español José de la Vega y publicado en Ámsterdam en 1688, es considerado el primer libro sobre el funcionamiento de los mercados financieros. A través de este blog pretendo compartir aquellas cuestiones relacionadas con las finanzas que considero más interesantes, poniendo énfasis en la regulación financiera y las finanzas personales.
Alternativas al régimen de las SICAVs, en FundsPeople
https://es.fundspeople.com/news/alternativas-al-regimen-de-las-sicav
TRIBUNA de Pablo García-Montañés, secretario general de Andbank España, y Álvaro Senes, responsable de Asesoría Jurídica.
TRIBUNA de Pablo García-Montañés, secretario general de Andbank España, y Álvaro Senes, responsable de Asesoría Jurídica.
La Asociación de Empresas de Asesoramiento Financiero (ASEAFI) organizó recientemente la jornada Perspectivas, selección y posicionamiento 2020, en la que se debatió sobre las alternativas al régimen de las sicav, una de las formas que pueden revestir las instituciones de inversión colectiva en nuestro país.
El tratamiento fiscal de este tipo de vehículo de inversión lleva años en cuestión por parte de algunos sectores, circunstancia que se refuerza ahora con la inclusión en el pacto de Gobierno suscrito entre PSOE y Unidas Podemos, dentro del epígrafe destinado a la lucha contra el fraude fiscal, de medidas tendentes a ejercer un mayor control sobre las sicav. En concreto, algunas de las cuestiones que se plantean son: otorgar a los órganos de inspección de la Agencia Tributaria la competencia de declarar el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa financiera, y establecer requisitos adicionales para la aplicación del tipo reducido, por ejemplo, estableciendo un tope de concentración de capital en manos de un mismo inversor.
Nos encontramos, de este modo, en un escenario de incertidumbre en el que se esperan cambios inminentes, pero se desconoce su alcance final y calendario de implantación. Es en este contexto en el que los inversores y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, se encuentran analizando las implicaciones de las distintas alternativas al régimen de las sicav, que en términos generales podríamos establecer en:
- Renuncia al régimen de sicav, manteniéndose la condición de sociedad anónima (SA) o transformándose en sociedad de responsabilidad limitada.
- Fusión por absorción por parte de otra institución de inversión colectiva, nacional o internacional.
- Disolución y liquidación, con devolución de aportaciones a los inversores.
Cada alternativa plantea un procedimiento, plazos de ejecución y consecuencias fiscales distintas, de forma que cada sociedad deberá analizar, con carácter previo, cuál de las posibles opciones es la más beneficiosa para sus accionistas.
Tanto la renuncia al régimen de sicav como la disolución y liquidación social son operaciones mercantiles cuyo plazo de ejecución oscila entre los tres y los cinco meses, circunstancia que debe ser valorada positivamente en caso de requerir un plazo de implantación breve. Sin embargo, el principal inconveniente de dichas operaciones lo encontramos en el impacto fiscal, ya que en el primer caso la sociedad tributaría por sus inversiones financieras al tipo ordinario del Impuesto de Sociedades, mientras que en el caso de la disolución y liquidación afectaría directamente a los accionistas que tributarían en su IRPF/IS por las ganancias obtenidas en la sicav. Además, habría que añadir el 1% del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sobre lo recibido por los accionistas.
Por su parte, las dos modalidades de fusión por absorción tienen como principal ventaja la posibilidad del acogimiento al régimen de neutralidad fiscal previsto en la Ley del Impuesto de Sociedades, siempre que se aprecie por las autoridades tributarias la existencia de un motivo económico válido debidamente acreditado. De esta forma, el canje de acciones de las sicav por las participaciones de la IIC absorbente no tendría impacto fiscal, manteniendo los inversores la posibilidad de diferir la tributación sobre las plusvalías (latentes) de sus inversiones, si bien este diferimiento podrá encontrarse limitado debiendo incluso integrarse en el IRPF de los nuevos participes las ganancias acumuladas en las acciones de las sicav.
A priori las fusiones parecen más recomendables para los accionistas desde un punto de vista fiscal. No obstante, debe tenerse en consideración en el análisis que el plazo de ejecución de este tipo de operaciones oscila entre los nueve y doce meses. Y que los costes de ejecución de una fusión pueden triplicar los costes que llevarían aparejadas las transformaciones o las liquidaciones sociales (aproximadamente diez mil euros para sicav con un patrimonio aproximado de dos millones y medio de euros). La experiencia demuestra que en el caso de fusiones transfronterizas nos encontramos en la franja alta de plazos y costes.
Por tanto, a la hora de acompañar a inversores en el análisis de las alternativas comentadas nos encontramos con que la alternativa óptima, dependerá de las circunstancias concretas de cada caso.
Ante este escenario de incertidumbre regulatoria no podemos sugerir una alternativa al régimen de sicav sobre las restantes, porque como hemos venido explicando la solución óptima dependerá de las circunstancias particulares de cada vehículo y sus inversores. Lo que sí que recomendamos es iniciar cuanto antes el análisis detallado de dichas circunstancias, para poder anticipar escenarios y planes de acción concretos y adaptados a cada caso. Y es que, como decía el pintor malagueño Pablo Picasso, creemos que la inspiración existe, pero tiene que encontrarte trabajando, y en este escenario cambiante y de incertidumbre, la preparación previa puede ser un factor diferencial.
Las claves de las "start-up" que más captaron en 2019, en Expansión
MyInvestor ha protagonizado una de las mayores rondas de financiación de la historia de las fintech en España. Compartimos con Expansión las claves de nuestro éxito.
https://www.expansion.com/expansion-empleo/2020/01/27/5e2abee0468aeb4f618b45c2.html
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Untriparacris en Funds Society
Muy agradecidos a Funds Society por el artículo que dedica al equipo MyInvestor - Cris en su número de diciembre de 2019. La verdad es que es de las mejores cosas que hemos hecho nunca. Ya pensando en la 2ª edición de #untriparacris con la ayuda de Ana Antón y el resto del equipo de Cris contra el Cáncer
Equipo
https://www.marca.com/polideportivo/2019/09/23/5d88d82922601df6318b4585.html
Equipo, es la palabra con la que mi amigo Daniel Guerrero, de CrisCáncer, define esta foto: “Yo empujo a Isabel, ellos me empujan a mi y todos empujáis en la lucha contra el cáncer infantil”.
Muy orgulloso de haber podido participar en el equipo untriparacris que MyInvestor y Cris Cáncer han organizado para recaudar fondos para la investigación oncológica infantil.
Y muy agradecido a todos nuestros patrocinadores! Axa, Everwood, MCH, Merchbanc, AKM, Ilunion, M&G, Renfe y otros muchos que habéis hecho esto posible.
Ahora pensando en el próximo reto!
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Ahora pensando en el próximo reto!
El consejero de una entidad de crédito: Particularidades en su proceso de designación
Mi pequeña aportación al manual "La administración de las sociedades de capital desde una perspectiva multidisciplinar". Muy agradecido al Profesor Guillermo Velasco Fabra por dejarme participar en esta obra.
Introducción:
La falta de preparación
de los miembros de los órganos de administración y alta dirección de las
entidades de crédito han sido señalada como uno de los motivos principales que
desencadenó la crisis financiera de 2008. En este sentido, en el Informe del Grupo
de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la Unión Europea publicado el
25 de febrero de 2009, conocido como el Informe Larosière (debido a que la
presidencia del Grupo de Trabajo recayó en D. Jaques de Larosière), se señala
que “los errores en la evaluación y en la
gestión del riesgo se vieron agravados por el hecho de que también fallaron los
controles y equilibrios de la gobernanza corporativa. Numerosos consejos de
administración y altas direcciones de entidades financieras no comprendieron las
características de los nuevos productos que estaban gestionando, que
presentaban un alto grado de complejidad, ni fueron conscientes del riesgo
agregado al que estaban expuestas sus empresas, lo que los llevó a subestimar
seriamente los riesgos que estaban asumiendo. Muchos miembros de los consejos
de administración no ejercieron con la suficiente diligencia su papel de
supervisión o de control de la gestión. Tampoco lo hicieron los propietarios de
esas empresas, es decir, sus accionistas[1]”.
Una de las cuestiones que debía afrontarse en la futura regulación, según el
citado informe, era revisar y fortalecer el criterio de “aptitud y
honorabilidad”, “con el fin de garantizar
que los equipos directivos y los consejos de administración de los bancos
posean las competencias necesarias para comprender plenamente los complejos
instrumentos y métodos con los que trabajan sus entidades”[2].
Aunque en nuestro país se
centró este debate principalmente en la cualificación de los rectores de las
Cajas de Ahorro nos encontramos ante una cuestión transnacional y que afectaba
a los administradores y directivos de las entidades de crédito en su conjunto,
motivo por el que se vinieron a establecer medidas específicas de refuerzo en
esta cuestión respecto del régimen anterior, exigiéndose a los consejeros no
sólo competencias de carácter técnico sino también de honorabilidad comercial y
profesional que les permitan ejercer un buen gobierno de las entidades[3].
De esta manera “la evaluación de la idoneidad de los
consejeros y directivos se presenta como una pieza fundamental para el buen
gobierno de las entidades y el supervisor, (…) en tanto que afecta a su
eficacia e influye sobre la calidad de sus decisiones y su capacidad para
promover efectivamente el interés social, en el marco de una gestión sana y
prudente de la entidad, bajo criterios de independencia”[4].
Otra de las cuestiones
que se pusieron de manifiesto en la crisis financiera fue la conveniencia de
intensificar la supervisión del sector bancario a nivel transnacional con
objeto de establecer disposiciones comunes a las entidades crédito
participantes en una economía cada vez más globalizada. En sede europea[5] se promulgó en
consecuencia el cambio del modelo de supervisión modificado por medio del
Reglamento (UE) nº 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre, que aprobó el
Mecanismo Único de Supervisión (MUS), compuesto por el Banco Central Europeo y
las Autoridades Nacionales de Supervisión, entre las que se encuentra el Banco
de España[6].
Tras la entrada en vigor
del nuevo marco de supervisión en noviembre de 2014 el Banco Central Europeo ha
quedado como responsable de la supervisión directa de las entidades
significativas y por tanto de la evaluación de la idoneidad de los consejeros y
directivos de éstas, y el Banco de España como responsable de la supervisión
directa de las entidades menos significativas y por tanto de la evaluación de
la idoneidad de los altos cargos de éstas. No obstante lo anterior, y con
independencia de la calificación como significativa o no significativa,
corresponde al Banco Central Europeo las autorizaciones de creación de nuevas
entidades o la toma de participaciones significativas en cuya tramitación se
procede a la evaluación de idoneidad de los altos cargos de las nuevas
entidades y/o de sus sociedades matrices.
La regulación de esta
materia en el ordenamiento jurídico español se encuentra recogida en (i) la Ley
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las
entidades de crédito -en adelante, la “LOSSEC”-
(artículos 24 a 27); (ii) el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que
se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio -en adelante, el “RD 84/2015”- (artículos 29 a 35), y; la
Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de
crédito, sobre supervisión y solvencia –en adelante, la “Circular 2/2016”- (normas 30 a 35). Con este conjunto de normas se ha
completado la adaptación del ordenamiento jurídico español a la normativa
comunitaria en materia de gobernanza de entidades de crédito promulgada con
posterioridad a la crisis financiera[7].
En la interpretación y
aplicación del régimen del Derecho Positivo resulta de gran importancia y
utilidad conocer las indicaciones emitidas por los organismos supervisores al
respecto[8], si bien como señala el
Profesor Espín Gutiérrez[9], los mismos no son
documentos jurídicamente vinculantes y no pueden sustituir en modo alguno los
requerimientos legales previstos en la legislación nacional o de la UE
aplicable.
[1] Informe del Grupo de Alto Nivel
sobre la Supervisión Financiera en la Unión Europea, 25 de febrero de 2009,
epígrafe 23.
[2] Informe Larosière, epígrafe 64.
[3] En este sentido el considerando 54
de la Directiva 2013/36/UE, señala que “a
fin de subsanar el posible efecto perjudicial de unas estructuras de gobierno
corporativo mal concebidas sobre una gestión cabal del riesgo, conviene que los
Estados miembros introduzcan principios y normas que garanticen una vigilancia
efectiva por parte del órgano de dirección, fomenten una cultura adecuada en
todos los niveles de las entidades de crédito y las empresas de servicios de
inversión y permitan a las autoridades competentes vigilar la idoneidad de los
mecanismos de gobierno interno (…)”.
[4] LÓPEZ EXPÓSITO, A.J.: “La idoneidad para el desempeño de los
administradores y de determinados puestos claves”, en Gobierno Corporativo
de las Entidades de Crédito (pags. 409 – 436), Aranzadi, 2016.
[5]
El Considerando Segundo del Reglamento (UE) 2014/2013 señala en el sentido
apuntado que “la
crisis financiera y económica actual ha puesto de manifiesto que la
fragmentación del sector financiero puede suponer una amenaza para la
integridad de la moneda única y del mercado interior. Por tal motivo, es
fundamental intensificar la integración de la supervisión del sector bancario a
fin de reforzar la Unión, restablecer la estabilidad financiera y sentar las
bases para la recuperación económica”
[6] Este Reglamento fue objeto de
desarrollo posterior por el Reglamento (UE) nº 468/2014, del Banco Central
Europeo, de 16 de abril de 2014.
[7] Reglamento (UE) nº 575/2013, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos
prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el
que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012, y la Directiva 2013/36/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a
la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las
entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la
Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
[8] En relación con este punto debemos
remitirnos al contenido de las “Directrices
sobre la evaluación de la idoneidad de los miembros el órgano de administración
y los titulares de funciones clave” emitida por la European Bank Authority
(EBA) el 21 de marzo de 2018 (https://www.bde.es/f/webbde/INF/MenuHorizontal/Normativa/guias/EBA-GL-2017-12.pdf) y la “Guía para la evaluación de la idoniedad” emitida por el Banco
Central Europea en marzo de 2017 (https://www.bankingsupervision.europa.eu/ecb/pub/pdf/ssm.fap_guide_201705.es.pdf).
[9] ESPÍN GUTIÉRREZ, C.: “La idoneidad de los altos cargos de las
entidades de crédito”, en Derecho de Sociedades y de los Mercados
Financieros – Libro homenaje a Carmen Alonso Ledesma (pags. 1015 – 1044), Iustel,
2018.
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