Untriparacris en Funds Society

Muy agradecidos a Funds Society por el artículo que dedica al equipo MyInvestor - Cris en su número de diciembre de 2019. La verdad es que es de las mejores cosas que hemos hecho nunca. Ya pensando en la 2ª edición de #untriparacris con la ayuda de Ana Antón y el resto del equipo de Cris contra el Cáncer


Equipo

https://www.marca.com/polideportivo/2019/09/23/5d88d82922601df6318b4585.html
Equipo, es la palabra con la que mi amigo Daniel Guerrero, de CrisCáncer, define esta foto: “Yo empujo a Isabel, ellos me empujan a mi y todos empujáis en la lucha contra el cáncer infantil”.

Muy orgulloso de haber podido participar en el equipo untriparacris que
MyInvestor y Cris Cáncer han organizado para recaudar fondos para la investigación oncológica infantil.

Y muy agradecido a todos nuestros patrocinadores! Axa, Everwood, MCH, Merchbanc, AKM, Ilunion, M&G, Renfe y otros muchos que habéis hecho esto posible.

Ahora pensando en el próximo reto!

El consejero de una entidad de crédito: Particularidades en su proceso de designación

Mi pequeña aportación al manual "La administración de las sociedades de capital desde una perspectiva multidisciplinar". Muy agradecido al Profesor Guillermo Velasco Fabra por dejarme participar en esta obra.


Introducción:

La falta de preparación de los miembros de los órganos de administración y alta dirección de las entidades de crédito han sido señalada como uno de los motivos principales que desencadenó la crisis financiera de 2008. En este sentido, en el Informe del Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la Unión Europea publicado el 25 de febrero de 2009, conocido como el Informe Larosière (debido a que la presidencia del Grupo de Trabajo recayó en D. Jaques de Larosière), se señala que “los errores en la evaluación y en la gestión del riesgo se vieron agravados por el hecho de que también fallaron los controles y equilibrios de la gobernanza corporativa. Numerosos consejos de administración y altas direcciones de entidades financieras no comprendieron las características de los nuevos productos que estaban gestionando, que presentaban un alto grado de complejidad, ni fueron conscientes del riesgo agregado al que estaban expuestas sus empresas, lo que los llevó a subestimar seriamente los riesgos que estaban asumiendo. Muchos miembros de los consejos de administración no ejercieron con la suficiente diligencia su papel de supervisión o de control de la gestión. Tampoco lo hicieron los propietarios de esas empresas, es decir, sus accionistas[1]”. Una de las cuestiones que debía afrontarse en la futura regulación, según el citado informe, era revisar y fortalecer el criterio de “aptitud y honorabilidad”, “con el fin de garantizar que los equipos directivos y los consejos de administración de los bancos posean las competencias necesarias para comprender plenamente los complejos instrumentos y métodos con los que trabajan sus entidades[2].

Aunque en nuestro país se centró este debate principalmente en la cualificación de los rectores de las Cajas de Ahorro nos encontramos ante una cuestión transnacional y que afectaba a los administradores y directivos de las entidades de crédito en su conjunto, motivo por el que se vinieron a establecer medidas específicas de refuerzo en esta cuestión respecto del régimen anterior, exigiéndose a los consejeros no sólo competencias de carácter técnico sino también de honorabilidad comercial y profesional que les permitan ejercer un buen gobierno de las entidades[3].

De esta manera “la evaluación de la idoneidad de los consejeros y directivos se presenta como una pieza fundamental para el buen gobierno de las entidades y el supervisor, (…) en tanto que afecta a su eficacia e influye sobre la calidad de sus decisiones y su capacidad para promover efectivamente el interés social, en el marco de una gestión sana y prudente de la entidad, bajo criterios de independencia[4].

Otra de las cuestiones que se pusieron de manifiesto en la crisis financiera fue la conveniencia de intensificar la supervisión del sector bancario a nivel transnacional con objeto de establecer disposiciones comunes a las entidades crédito participantes en una economía cada vez más globalizada. En sede europea[5] se promulgó en consecuencia el cambio del modelo de supervisión modificado por medio del Reglamento (UE) nº 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre, que aprobó el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), compuesto por el Banco Central Europeo y las Autoridades Nacionales de Supervisión, entre las que se encuentra el Banco de España[6].

Tras la entrada en vigor del nuevo marco de supervisión en noviembre de 2014 el Banco Central Europeo ha quedado como responsable de la supervisión directa de las entidades significativas y por tanto de la evaluación de la idoneidad de los consejeros y directivos de éstas, y el Banco de España como responsable de la supervisión directa de las entidades menos significativas y por tanto de la evaluación de la idoneidad de los altos cargos de éstas. No obstante lo anterior, y con independencia de la calificación como significativa o no significativa, corresponde al Banco Central Europeo las autorizaciones de creación de nuevas entidades o la toma de participaciones significativas en cuya tramitación se procede a la evaluación de idoneidad de los altos cargos de las nuevas entidades y/o de sus sociedades matrices.

La regulación de esta materia en el ordenamiento jurídico español se encuentra recogida en (i) la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito -en adelante, la “LOSSEC”- (artículos 24 a 27); (ii) el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio -en adelante, el “RD 84/2015”- (artículos 29 a 35), y; la Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia –en adelante, la “Circular 2/2016”- (normas 30 a 35). Con este conjunto de normas se ha completado la adaptación del ordenamiento jurídico español a la normativa comunitaria en materia de gobernanza de entidades de crédito promulgada con posterioridad a la crisis financiera[7].

En la interpretación y aplicación del régimen del Derecho Positivo resulta de gran importancia y utilidad conocer las indicaciones emitidas por los organismos supervisores al respecto[8], si bien como señala el Profesor Espín Gutiérrez[9], los mismos no son documentos jurídicamente vinculantes y no pueden sustituir en modo alguno los requerimientos legales previstos en la legislación nacional o de la UE aplicable.


[1] Informe del Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la Unión Europea, 25 de febrero de 2009, epígrafe 23.
[2] Informe Larosière, epígrafe 64.
[3] En este sentido el considerando 54 de la Directiva 2013/36/UE, señala que “a fin de subsanar el posible efecto perjudicial de unas estructuras de gobierno corporativo mal concebidas sobre una gestión cabal del riesgo, conviene que los Estados miembros introduzcan principios y normas que garanticen una vigilancia efectiva por parte del órgano de dirección, fomenten una cultura adecuada en todos los niveles de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión y permitan a las autoridades competentes vigilar la idoneidad de los mecanismos de gobierno interno (…)”.
[4] LÓPEZ EXPÓSITO, A.J.: “La idoneidad para el desempeño de los administradores y de determinados puestos claves”, en Gobierno Corporativo de las Entidades de Crédito (pags. 409 – 436), Aranzadi, 2016.
[5] El Considerando Segundo del Reglamento (UE) 2014/2013 señala en el sentido apuntado que “la crisis financiera y económica actual ha puesto de manifiesto que la fragmentación del sector financiero puede suponer una amenaza para la integridad de la moneda única y del mercado interior. Por tal motivo, es fundamental intensificar la integración de la supervisión del sector bancario a fin de reforzar la Unión, restablecer la estabilidad financiera y sentar las bases para la recuperación económica
[6] Este Reglamento fue objeto de desarrollo posterior por el Reglamento (UE) nº 468/2014, del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014.
[7] Reglamento (UE) nº 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012, y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
[8] En relación con este punto debemos remitirnos al contenido de las “Directrices sobre la evaluación de la idoneidad de los miembros el órgano de administración y los titulares de funciones clave” emitida por la European Bank Authority (EBA) el 21 de marzo de 2018 (https://www.bde.es/f/webbde/INF/MenuHorizontal/Normativa/guias/EBA-GL-2017-12.pdf) y la “Guía para la evaluación de la idoniedad” emitida por el Banco Central Europea en marzo de 2017 (https://www.bankingsupervision.europa.eu/ecb/pub/pdf/ssm.fap_guide_201705.es.pdf).
[9] ESPÍN GUTIÉRREZ, C.: “La idoneidad de los altos cargos de las entidades de crédito”, en Derecho de Sociedades y de los Mercados Financieros – Libro homenaje a Carmen Alonso Ledesma (pags. 1015 – 1044), Iustel, 2018.




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